domingo, 6 de enero de 2013
La Interpretación del artículo 231 CRBV
La Interpretación del artículo 231 CRBV
Por: Dr. Álvaro F. Albornoz P.
Doctor en Derecho Constitucional
dr.alvaroalbornoz@gmail.com
Venezuela atraviesa por una profunda crisis política con consecuencias jurídicas debido al estado de salud del señor Hugo Chávez, quien a pesar de estar inhabilitado para ser electo Presidente, debido a su condición de militar activo de conformidad con el artículo 330 constitucional, ganó mediante un sistema electoral fraudulento, las elecciones del pasado 7 de octubre, burlándose de todo el país al mentir sobre su estado de salud y haberse postulado a sabiendas que tenía un cáncer mortal que tarde o temprano lo postraría en una cama y no le permitiría gobernar.
En estas circunstancias, Chávez partió para Cuba a mediados de diciembre para someterse a una operación y desde entonces no se ha vuelto a ver ni a oír, dejando a Venezuela bajo un manto de incertidumbre e inestabilidad política ante la toma de posesión que debe realizar el 10 de enero de este año para iniciar el nuevo período de gobierno.
Ahora bien, ante la posible ausencia de Chávez el 10 de enero, se presentan varias interrogantes políticas que tienen que ser resueltas jurídicamente en el marco de la Constitución Nacional.
Es necesario, entonces partir de lo dispuesto en el artículo 231 CRBV para poder hacer el análisis respectivo.
Artículo 231: “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Para comenzar hay que señalar que el juramento es un requisito indispensable y solemne para poder entrar en ejercicio del cargo. Sin ese juramento de cumplir fielmente lo dispuesto en la Constitución, no puede dar inicio el candidato electo su período de gobierno. Es un acto solemne, formal, necesario, que no se puede obviar ni sustituir.
Asimismo, la Constitución es clara al establecer que ese juramento debe hacerse obligatoriamente ante la Asamblea Nacional y el día 10 de enero del primer año del período constitucional, el cual inicia este año 2013.
En este sentido, la Asamblea Nacional tiene su sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución; el cual autoriza a trasladar ese asiento a otros lugares de la República; es decir, dentro de los límites territoriales de Venezuela, que son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad, tal como lo establece el artículo 10 de la Carta Magna venezolana.
Igualmente, preceptúa el artículo 231 comentado, que si por alguna razón sobrevenida el Presidente no pueda tomar posesión ante la Asamblea Nacional entonces lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. Esta disposición ha estado consagrada en casi todas las Constituciones de Venezuela, incluida la anterior de 1961. Esto se ha previsto así, previendo algún conflicto político entre el Presidente electo y el Parlamento o para evitar que algún conflicto político interno del órgano legislativo impida al Presidente tomar posesión. Es decir, que el Presidente prestaría juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia por causas imputables a la Asamblea Nacional y no por causas imputables al propio Presidente electo. Y en ese caso, el juramento debe hacerse en la misma fecha, o sea, el 10 de enero.
Aclarado esto, entramos a analizar la situación que se puede presentar llegado el día 10 de enero en caso de que Hugo Chávez no se presente ante la Asamblea Nacional a prestar juramento.
En este sentido, la Constitución de Venezuela establece un sistema de faltas absolutas y de faltas temporales, que se explica a continuación:
El artículo 233 consagra las faltas absolutas del Presidente de la República, las cuales pueden ocurrir “antes” de tomar posesión del cargo y “después” de la toma de posesión; y en cada caso varía la persona que asume el cargo de Presidente provisional: En el primero, asume el Presidente de la Asamblea Nacional y se debe proceder a una nueva elección presidencial dentro de los 30 días consecutivos siguientes y en el segundo, asume el Vicepresidente Ejecutivo y se debe convocar una nueva elección presidencial dentro de los 30 días consecutivos siguientes, siempre que la falta absoluta se produzca dentro de los primeros 4 años del período constitucional, ya que si se produce dentro de los 2 últimos años, el Vicepresidente Ejecutivo asumiría la Presidencia de la República hasta completar dicho periodo.
El artículo 234 regula las faltas temporales del Presidente de la República, las cuales de acuerdo a la interpretación literal de la norma constitucional, solo son aplicables al Presidente en ejercicio; es decir, “después” de haber tomado posesión del cargo, ya que las mismas son suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo y para que exista este funcionario, debe haber sido nombrado previamente por el Presidente, el cual sólo puede hacerlo, una vez juramentado ante la Asamblea Nacional o en su defecto ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las faltas absolutas pueden ocurrir por alguna de estas causales:
1. Muerte.
2. Renuncia.
3. Destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional.
6. Revocación popular del mandato.
Siendo esto así y sabiendo que es un hecho público, notorio y comunicacional que el señor Hugo Chávez se encuentra hospitalizado desde hace varias semanas en Cuba por una grave enfermedad y que no se tienen evidencias fehacientes de vida debido al misterioso tratamiento de la situación dado por el gobierno, o certeza plena de que el candidato electo se vaya a presentar el próximo 10 de enero ante la Asamblea Nacional a prestar juramento de su cargo; ya se ha debido nombrar una comisión o junta médica de alto nivel para verificar si efectivamente el señor está vivo o no, y si está vivo, determinar si tendrá la capacidad física o mental para asumir el cargo el 10 de enero; de lo contrario se debe declarar la falta absoluta y proceder a convocar a nuevas elecciones, tal como lo dispone la Constitución de Venezuela.
La Constitución de 1961 era un poco más flexible en la regulación de esta situación ya que los artículos 186 y 187 establecían lo siguiente:
Artículo 186: “El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo”.
Artículo 187: “Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección universal y directa en la fecha que señalen las Cámaras en sesión conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión, las Cámaras procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del período constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vice-Presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia”. (Negritas y subrayado mío).
Como se observa, la Constitución de 1961 no establecía una fecha fija para la juramentación como lo hace la Constitución de 1999, sino que preceptuaba un lapso de 10 días para hacerlo, transcurridos los cuales sin que se presentara a tomar posesión, hacían incurrir en falta absoluta al presidente electo.
En cambio, la Constitución vigente de Venezuela es más rígida al señalar un día específico para proceder a la juramentación, lo que puede acarrear que algún presidente electo que por algún percance ocurrido justo el día de la toma de posesión y no se pueda presentar incurra en una falta absoluta, lo cual pudiera ser considerado injusto y contrario a la voluntad popular expresada en las urnas electorales. En ese caso, haciendo una interpretación teleológica de la norma y en aras de preservar la decisión soberana del pueblo se podría fijar otra fecha para que el Presidente electo tomare posesión de su cargo a la brevedad posible, en virtud del percance ya sea de salud o de otro tipo que haya sufrido, y mientras tanto asumiría el Poder Ejecutivo el Presidente de la Asamblea Nacional.
Esta solución, no es aplicable al caso del señor Hugo Chávez debido a que es un hecho notorio, público y comunicacional que padece de un cáncer muy agresivo y de serias complicaciones de salud que comprometen la posibilidad de asumir el gobierno de Venezuela con todas las responsabilidades que ello conlleva. En virtud de este conocimiento es indispensable que la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia ya hubieran determinado a través de la Junta Médica la capacidad física y mental de Chávez y si es posible que se pueda sanar para asumir las riendas del gobierno, ya que de lo contrario se debe proceder a declarar la falta absoluta y convocar nuevas elecciones de manera inmediata.
El hecho de que Chávez no se pueda trasladar de Cuba hacia Venezuela a tomar juramento de su cargo, ya por sí mismo es un hecho que evidencia la incapacidad física para asumir sus funciones como Presidente de Venezuela.
Inclusive, la Asamblea Nacional visto el panorama, podría perfectamente declarar la falta absoluta por abandono del cargo sin necesidad de esperar por un informe médico.
Aplicar, como lo plantean algunos sectores, de manera analógica, las regulaciones de las faltas temporales del Presidente y darle un lapso de 90 días prorrogables por 90 días mas y dejar un Presidente provisorio durante ese tiempo para a la final declarar la falta absoluta, es contrario al espíritu del constituyente y contrario al principio de soberanía popular, a través del cual, el Presidente debe ser electo por votación universal, directa y secreta. Además constituye un desconocimiento de la realidad de salud que padece Chávez.
La Constitución prevé un régimen expreso que no puede ser acomodado a los intereses políticos de quienes detentan el poder. El periodo constitucional del gobierno actual de Chávez finaliza el 10 de enero con la toma de posesión del nuevo Presidente, que en este caso es la misma persona. Y en ese momento inicia un nuevo y diferente periodo constitucional que solo se puede iniciar una vez realizado el juramento solemne ante la Asamblea Nacional o en su defecto ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, no puede haber falta temporal de quien no ha entrado en ejercicio del cargo.
Por lo que, una vez llegado el 10 de enero, el Presidente actual cesa en sus funciones y con él cesa también en sus funciones el Vicepresidente Ejecutivo, ya no teniendo facultades para suplir al Presidente de la República. A partir, de esa fecha el único que puede asumir provisionalmente la Presidencia de la República, en el caso de que el Presidente electo no se juramente, es el titular de la Asamblea Nacional.
Podemos decir, que hay un vacío en la Constitución, al no prever la norma la posibilidad de una falta de juramentación por un motivo distinto a las causales de falta absoluta y en este sentido se puede dar flexibilidad a la fecha de juramentación siempre y cuando sea evidente que se deba a un motivo que pueda ser solventado a la brevedad. Caso que no es el del señor Chávez, ya que es conocido por todos que está hospitalizado con un estado de salud delicado de acuerdo a lo poco que se ha podido saber oficialmente y en este caso se puede presumir la existencia de una falta absoluta, por lo que no se puede aplicar analógicamente el régimen de faltas temporales, sino que se debe dar primacía al principio de soberanía popular y convocar a elecciones para que el pueblo sea el que elija su Presidente y no dejar interinamente a un Presidente que no fue electo para ese cargo.
La Asamblea Nacional no debe esperar más para nombrar a la junta médica, sino que debe hacerlo a la brevedad posible para tener la respuesta antes del 10 de enero y así evitar una crisis de gobernabilidad o de interpretaciones constitucionales antípodas.
Lamentablemente, el poder en Venezuela está secuestrado por el partido de Chávez y por los dictadores cubanos quienes deciden y hacen las cosas a su conveniencia con la anuencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás órganos del Poder público. Por esto, harán lo que consideren más apegado a sus intereses políticos sin importarles violar la Constitución.
Al parecer, el interés del régimen es que Nicolás Maduro asuma la Presidencia interina mientras se convocan elecciones. Entonces, una solución para que se preserven las formas y procedimientos constitucionales pudiera ser, que asuma la Presidencia de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello, inmediatamente designe a Nicolás Maduro como Vicepresidente Ejecutivo y posteriormente renuncie a fin de que Maduro asuma la presidencia interina y de esta manera no violar la Constitución o al menos preservar las formalidades constitucionales.
Otra salida pudiera ser que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declarara con lugar el recurso interpuesto por un grupo de honorables militares en situación de retiro y declare el no cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de Chávez para postularse a la Presidencia de la República por violar el artículo 330 de la Constitución, que prohíbe a los militares activos aspirar cargos de elección popular, ya que Chávez asumió un grado militar activo con la aprobación en el 2010 de una nueva Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales que creó para Chávez el grado de Comandante en Jefe, transformando en grado militar activo la función que previamente ostentaba el cargo de presidente de la Republica. De esta manera se anula su elección como Presidente y se convoca a nuevas elecciones.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 335 de la Carta Magna venezolana, puede interpretar las normas que regulan la toma de posesión del Presidente de la República y buscarle otra salida jurídica, la cual sería vinculante por ser el máximo y último intérprete de la Constitución.
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