lunes, 17 de mayo de 2010

OCHO FORMAS CONSTITUCIONALES DE SUCESION PRESIDENCIAL ANTICIPADA

OCHO FORMAS CONSTITUCIONALES DE SUCESION PRESIDENCIAL ANTICIPADA.
Por: Dr. Álvaro F. Albornoz P.
Doctor en Derecho Constitucional
Profesor Universitario

Todas las Constituciones democráticas del mundo consagran diversas vías o formas para terminar anticipadamente con el mandato de un Jefe de Estado y dar paso a la sucesión presidencial; y la Constitución venezolana no es la excepción. El Presidente de la República es electo para un período determinado, que en el caso de Venezuela es de seis años; pero eso no significa que necesariamente debe durar ese lapso de tiempo y culminar obligatoriamente su período.
La Constitución de 1999 prevé varios supuestos cuya consecuencia es el fin del mandato del Presidente y todas estas hipótesis dan lugar a la sucesión presidencial de una manera constitucional, democrática y válida. En este sentido, vamos a explicar de forma sencilla y breve las diversas situaciones por las cuales puede ocurrir el fin anticipado del mandato del Presidente de la República en Venezuela y generar una sucesión constitucional.
El Referendo Revocatorio: la primera vía constitucional para dar por terminado el mandato presidencial de forma anticipada es a través del referendo revocatorio, previsto para todos los cargos de elección popular en el artículo 72 de la Carta Magna. Esta vía se puede aplicar transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el Presidente de la República; es decir que procede una vez transcurrido tres años del mandato de gobierno. Para ello se necesita que un número no menor del 20% de los electores inscritos en el registro electoral nacional soliciten al Consejo Nacional Electoral la convocatoria de un referendo para revocar el mandato presidencial.
La revocatoria del mandato será efectiva cuando igual o mayor número de electores que eligieron al Presidente, hubieren votado a favor de la revocación y siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al 25% de los electores inscritos. En este caso se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución, como se explicará más adelante.
La Renuncia: La renuncia del Presidente al ejercicio de su cargo produce la falta absoluta, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Suprema. Es decir, que el propio Presidente de la República puede poner fin voluntariamente a su mandato de forma anticipada. Esta renuncia presidencial puede ser exigida por el pueblo soberano mediante manifestaciones pacíficas y sin armas de acuerdo al derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución. Este mecanismo se hace imperante cuando el Presidente y su mal gobierno sea el causante de una crisis económica, política y social de gran magnitud.
La Muerte: De conformidad con el mismo artículo 233 de la Constitución, la muerte del Presidente, ya sea esta producto de un hecho natural o producto de un accidente o de un magnicidio, constituye otro supuesto de falta absoluta del Presidente de la República; y esto obviamente debido a la imposibilidad material y física de seguir ejerciendo el poder. El Presidente como ser humano que es también puede morir. El magnicidio constituye un delito severamente sancionado por nuestra legislación penal.
La Destitución decretada por el TSJ: Igualmente, el mandato presidencial puede concluir anticipadamente por una destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 233, ya mencionado, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 266 ordinal 2° de la misma Carta Magna. Para enjuiciar al Presidente de la República se requiere que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena declare si hay mérito para ello y una autorización previa de la Asamblea Nacional para poder continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. En todo Estado de Derecho, el máximo Tribunal de Justicia debe velar porque el Presidente no se extralimite en sus funciones ni cometa delitos, ya que el Jefe de Estado no se encuentra por encima de la Constitución ni de la Ley, ni está facultado para violar derechos humanos. Al contrario, debe someterse al cumplimiento estricto del ordenamiento jurídico y si no lo hace, deberá ser juzgado y destituido de su cargo; ya que, como lo señala el artículo 139, el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley. De la misma manera, el artículo 232 preceptúa que el Presidente de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
La Incapacidad Física o Mental: Asimismo, la incapacidad física o mental permanente del Presidente de la República, certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, produce la falta absoluta y en consecuencia la terminación anticipada del mandato presidencial. Es obvio, que un Presidente que se haya vuelto loco en el ejercicio del poder y haya perdido sus facultades mentales o que debido a alguna enfermedad o accidente haya quedado físicamente incapacitado; no puede continuar en el ejercicio del Poder y por eso se le debe dar terminación anticipada a su gobierno en beneficio del pueblo en general. Sería importante establecer como requisito para aspirar a la Presidencia de la República el tener un certificado de salud mental.
El Abandono del Cargo: Si el Presidente de la República abandona el cargo y esto es calificado como tal por la Asamblea Nacional; se produce la falta absoluta y por tanto la terminación anticipada del mandato presidencial en virtud de lo previsto en el artículo 233 de la máxima Ley. En este supuesto, hay mucha discrecionalidad por parte de la Asamblea Nacional para determinar si hay abandono del cargo, el cual no solo se produce si el Presidente permanece indefinidamente fuera del país sino que también se puede producir si el Poder Legislativo Nacional considera que el Presidente ha abandonado el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo, aún estando dentro del territorio nacional.
Hay que tener en cuenta que si la falta absoluta del Presidente electo se produce antes de tomar posesión, se debe proceder a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los 30 días consecutivos siguientes; y en este caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.
Pero si la falta absoluta del Presidente de la República se produce durante los primeros 4 años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los 30 días consecutivos siguientes; y mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo. En estos casos, el nuevo Presidente electo completará el período constitucional correspondiente al Presidente a quien se le declaró la falta absoluta.
Y si la falta absoluta se produce durante los últimos 2 años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
La Asamblea Nacional Constituyente: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 347 de la Constitución se puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. La iniciativa de convocatoria a dicha Asamblea la tienen el Presidente de la República, la Asamblea Nacional (por acuerdo de las 2/3 partes), los Concejos Municipales (por el voto de las 2/3 partes de los mismos) o el 15% de los electores inscritos en el Registro Electoral.
Esta Asamblea Nacional Constituyente puede destituir o hacer cesar en su cargo al Presidente de la República, acortando su período de gobierno y los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea, de conformidad con lo que establece el artículo 349 de la Carta Magna de 1999.
El Desconocimiento del Pueblo: con fundamento en el artículo 350 constitucional, el pueblo de Venezuela tiene el derecho de desconocer a cualquier autoridad, incluida el Presidente de la República, que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Por lo que el desconocimiento generalizado del Presidente de la República por parte del pueblo lo hace cesar en el ejercicio de su cargo y en consecuencia es una forma para acortar el mandato de gobierno presidencial.
En conclusión, nuestra Constitución Nacional de 1999 establece claramente todos los supuestos que originan la falta absoluta del Presidente de la República y en consecuencia la terminación anticipada del período de gobierno; por lo que pudiera ocurrir que quien ejerza la Presidencia de la República no necesariamente debe gobernar por los 6 años para los cuales fue electo, sobre todo si se trata de un mal Presidente que no garantice los derechos y libertades de los venezolanos, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República o que propicie la corrupción.

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